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¿Puedo grabar las conversaciones para utilizarlas como prueba?

Debido a la naturaleza de las imputaciones de algunos de nuestros clientes, sobre todo las relacionadas con las denuncias falsas de violencia de género, muchos tienen esta misma duda y es que en ocasiones estas grabaciones pueden suponer la diferencia entre poder demostrar que el hecho que nos imputan es falso o no, para intentar resolver la duda, vamos a distinguir entre dos tipos de conversaciones, las propias y las ajenas.


Cuando en una conversación uno de los intervinientes seamos nosotros mismos, entenderemos que se trata de conversaciones propias, por el contrario, si en la conversación no intervenimos nosotros y se trata de terceras personas, estaremos hablando de conversaciones ajenas.


Cuando se trate de una conversación propia, es decir intervenimos notros además de otras personas, podremos utilizar medios para registrar la voz o la imagen independientemente de que el resto de personas sepan que se están utilizando dichos medios.


No podremos grabar una conversación de terceras personas, es decir una conversación ajena, que desconozcan que dicha charla está siendo registrada o escuchada por terceras personas y si lo hiciéramos, estaríamos vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, que dice textualmente “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”


El Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de Noviembre de 1984 (STC 11/1984) establece que:


“Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana.”

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