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LA LEGITIMA ESTRICTA

El siguiente texto es parte del obra de Juan José Rivas Martinez. En concreto se refiere a la sentencia Tribunal Supremo Nº 293-2019 de Fecha 24-mayo-2019; Magistrado Ponente Excmo Sr.D. Francisco-Javier ORDUÑA MORENO. (Puede consultar la sentencia aquí)


Tribunal Supremo

LA LEGITIMA ESTRICTA


Esta Sentencia en SENTENCIA su Fundamento de Derecho “CUARTO” dedicado al “Derecho de sucesiones”, ratifica y confirma total e integramente lo indicado en cuanto al plazo por la Audiencia Provincial de Madid y nos dice que: “En el pago de la legítima estricta de los descendients comunes no cabe señalamiento de plazo, salvo que la propia norma expresada lo disponga y añade y resalta que la legítima estricta constituye un derecho básico del legitimario cuyo pago no puede quedar sujeto a plazo por el testador.


En consecuencia, una vez abierta la sucesión del causante, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales y determinada la cuantía de la legítima estricta, procede el pago de la misma sin excepción de plazo alguno.


Además, es totalmente esclarecedor que la aplicación en el presente caso de los principios de nuestro sistema sucesorio queda resaltada y destacada en la redacción dada al art 831-3º cuando la Ley enfatizó que las facultades otorgadas al cónyuge fiduciario debían realizarse “sin perjuicio de las legítimas”.


PASAMOS A LA LITERALIDAD DE LA SENTENCIA:


  1. “La recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo: Denuncia la infracción del art. 831 CC, en cuanto la sentencia recurrida, con relación al plazo que tiene el cónyuge fiduciario para el pago de la legítima estricta, considera que se corresponde con la apertura de la sucesión y la fijación del importe de la legítima.

  2. En el desarrollo del motivo la recurrente sustenta que, desde una interpretación correcta de la actual redacción del art. 831 CC, se desprende que el pago de la legítima de los descendientes comunes se difiere al momento en que el cónyuge fiduciario ejercita las facultades conferidas por el testador, y no antes. En el presente caso, el testador deja a la voluntad del cónyuge fiduciario la determinación del referido ejercicio de las facultades conferidas, inclusive en su propio testamento.

  3. El motivo debe ser desestimado. De inicio, debe puntualizarse que la cuestión relativa al momento del pago de la legítima estricta de los descendientes comunes a tenor de lo dispuesto en la redacción vigente del art, 831 CC, es una cuestión exenta de debate en la doctrina civilista, por diversas razones: 1ª) y de forma principal, hay que señalar que la cuestión resulta debatida porque el citado precepto en su apartado 3º, no se pronuncie al respecto. De forma que el silencio de la norma favorece diversas interpretaciones acerca del momento del pago de la legítima estricta de los descendientes comunes. 2ª hay que precisar que esta Sala no se ha pronunciado aún sobre la cuestión debatida; de forma que no se cuenta con una doctrina jurisprudencial que aporte una previa fundamentación sobre el presente caso.

  4. Por último, hay que tener en cuenta que un sector de la reciente doctrina científica, en contra de lo que podemos calificar como posición tradicional, se ha decantado por una interpretación flexible del art. 831 CC que, en el supuesto de que el testador no haya fijado un plazo para el ejercicio de las facultades concedidas al cónyuge fiduciario, va desde el reconocimiento del plazo legal de dos años previsto en el citado artículo para el ejercicio de dichas facultades, hasta el otorgamiento del propio testamento del cónyuge fiduciario, como plazo final para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes.”


En este contexto, esta Sala considera que el criterio de la sentencia de la Audiencia en favor del pago de la legítima estricta, tras la apertura de la sucesión testamentaria y una vez fijada su cuantía, resulta correcto porque si bien el origen del art. 831 CC está en algunos Derechos Forales, caso de la fiducia colectiva aragonesa, del fiduciario-comisario del Derecho Navarro, del comisario del Derecho vizcaíno, o de las facultades de designación y distribución otorgadas al cónyuge supérstite en el Derecho catalán, entre otros supuestos. la interpretación de esta norma, al margen de la autonomía o clara diferenciación que presenta su actual regulación respecto de las aplicaciones forales señaladas, queda sujeta a los principios del sistema sucesorio del Código Civil. En aplicación de estos pilares hay que resaltar que la legítima estricta constituye un derecho básico del legitimario cuyo pago no puede quedar sujeto a plazo alguno fijado por el testador, salvo en los supuestosque expresamente lo disponga la propia norma. Supuestos, entre otros, del 1056 CC, caso de la preservación indivisa de una explotación, o del art. 844 CC, caso del pago de la legítima en metálico.


El art. 831-3º CC no contempla un régimen específico para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes, por lo que de la interpretación del citado precepto no cabe extraer una excepción, cuál es la aplicación de un plazo, bien el de dos años previstos para el ejercicio de las facultades del cónyuge fiduciario (art. 831-2º CC), o bien el del momento del otorgamiento del testamento del cónyuge fiduciario, que resulta contrario a los principios de nuestro sistema sucesorio y carecen de cobertura expresa por la norma.


Por eso en el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes no cabe señalamiento de plazo, salvo que la propia norma expresamente lo disponga.


A mayor abundamiento, hay que precisar, como señala un sector de la doctrina civilista, que la propia Ley 41/2003, de 18 de noviembre, con la modificación de los arts. 808 y 813 CC, introdujo una suerte de modificaciones en materia de gravámenes de la legítima, sin contemplar o autorizar la excepción del plazo del pago de la legítima estricta, que aquí plantea la recurrente.


En consecuencia, en el presente caso, una vez abierta la sucesión del causante, tras su fallecimiento el 12 de marzo de 2010, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales con las correspondientes adjudicaciones a la viuda y a la masa hereditaria, y determinada la cuantía de la legítima estricta de D. Diego en 1.280.780,65 Euros, procede el pago de la misma sin excepción de plazo alguno, toda vez que la albacea testamentaria de la herencia de D. Heraclio, no ha justificado ninguna circunstancia o vicisitudes que pudiera ser tenidas en cuenta para demorar dicho pago.”


Es evidente pues, que esta Sentencia de Tribunal Supremo mantiene, ratifica y fortalece, dentro del ámbito del Código Civil común, la conclusión de que las legítimas se imponen al causante de manera que éste no puede vulnerarlas por su decisión o proceder. Los actos del causante que las mermen de cualquier modo, son susceptibles de verse privados de eficacia.


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